LA CONVENCION DE CHICAGO DE 1944 Y LA POLITICA DE CIELOS ABIERTOS
Por el Dr. MARIO O. FOLCHI
Presidente de ALADA
1.- El Convenio de Chicago y el Bilateralismo
La Convención de Chicago de 1944, verdadera “Carta Magna” de la aviación civil internacional, constituye la base normativa de los principales temas que regulan esta actividad. Sus principios fundamentales mantienen su vigor a pesar del transcurso del tiempo y la permanente labor de la OACI para seguir la evolución tecnológica del hecho técnico aeronáutico tiene en su articulado una esencial base de sustentación.
Es que esta convención fue el resultado de un gran esfuerzo de conciliación de puntos de vista, en beneficio de la uniformización de principios y métodos a tener en cuenta en el transporte aéreo internacional. En su Preámbulo se encuentran algunos principios fundamentales que recogen aquel esfuerzo, los que pueden resumirse de la siguiente manera: 1) la aviación civil internacional debe desarrollarse en forma segura y ordenada; 2) los Estados pueden establecer servicios aéreos internacionales mediante el principio de igualdad de oportunidades; 3) dichos servicios aéreos internacionales deben cumplirse de manera eficaz y económica.
El desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional y en consecuencia, del transporte aéreo internacional, posee categoría de principio esencial, ya que para que el transporte sea seguro, es necesario que la técnica implementada sea perfecta y que su explotación comercial tenga bases seguras, lo que implica regularidad.
La regularidad y el equilibrio de oferta por ambas partes harán, a su vez, que el transporte aéreo se desenvuelva de modo eficaz y económico evitando, en consecuencia, la aplicación de cualquier clase de subsidios.
En el mismo orden de ideas, para que la aviación civil y el transporte aéreo sean ordenados, debe existir un régimen jurídico que permita a todos los Estados participar del sistema y esto solo puede concretarse si todos ellos tienen la oportunidad de hacerlo en las mismas condiciones que los demás. Por lo tanto, la igualdad de oportunidades es una consecuencia de que el desarrollo de ese transporte aéreo sea ordenado. Si no fuere así, no sería posible evitar que surjan fricciones entre los países y no podría estimularse la cooperación entre las naciones y los pueblos del mundo.
Los párrafos que anteceden y que, como dije antes, tienen su base en el Preámbulo del Convenio, constituyen de alguna manera la esencia filosófica de aquel gran esfuerzo de conciliación y por ende, determinan el sustento geopolítico internacional de toda hermenéutica del texto del articulado que le sigue. En este sentido, es obvio que triunfó la tesis inglesa que, en el seno de la Conferencia que dio origen al Convenio, propició un “orden jurídico, económico y político estable”, en lugar de un criterio de cielos abiertos, que ya entonces sostuvo Estados Unidos de América. También es verdad que quedó sin resolver la instrumentación del principio de que todas las naciones, grandes y chicas, tengan iguales oportunidades,pero la aceptación misma del principio fue, indiscutiblemente, una conquista valiosa.
En las décadas que siguieron a la firma del Convenio de Chicago y de los dos Acuerdos de la misma fecha, sobre el tránsito y el transporte, el mundo aerocomercial organizó las soluciones a la problemática del transporte aéreo internacional mediante una doble base: el sistema del bilateralismo y los derechos aerocomerciales o libertades del aire.
La negociación y firma de acuerdos bilaterales de aeronavegación, a través de los cuales los Estados fueron resolviendo la prestación de los servicios aéreos internacionales sobre la base legal de los derechos aerocomerciales y otros principios jurídicos significativos, dio origen a esa inmensa textura normativa que bien puede ser tenida como el gran marco jurídico internacional de los servicios aéreos. Una parte vital del Derecho Aeronáutico está integrado por la rica suma de normas y principios legales que anida en esos acuerdos bilaterales de aeronavegación comercial.
Con el transcurso del tiempo, ciertos conjuntos de Estados fueron agrupándose en forma regional y dieron forma a importantes bases normativas comunes en el mundo aerocomercial: en primer lugar los países europeos, los cuales poseen ya una textura legislativa de enorme significación. También en nuestra región latinoamericana comenzaron a darse los primeros pasos de intentos comunitarios: el Acuerdo de Cartagena a través de la Comunidad Andina de Naciones mediante las Decisiones Nos. 297 y 320 y el Mercosur con el Acuerdo de Fortaleza de 1996, son ejemplos de que la “internacionalidad” del Derecho Aeronáutico sigue siendo uno de los principales caracteres de la materia. En el mismo sendero parece caminar la Asociación de Estados del Caribe.
Dentro del citado esquema bilateral, vigente desde 1946, la aparición de bloques de naciones con intereses y normativas comunes replantea la negociación de acuerdos cuya bilateralidad se convertirá, probablemente, entre regiones y no ya entre países individuales, aspecto que anticipé hace algunas décadas en las VI Jornadas Latino Americanas de Derecho Aeronáutico y Espacial, celebradas en Rio de Janeiro en agosto de1973.(“El intercambio de derechos aerocomerciales en las Américas”,pub. en la Revista Brasileña de Derecho Aeronáutico y Espacial, No.32,Rio de Janeiro, 1973, p.31)
2.- El articulado del Convenio de Chicago
Es interesante examinar ahora aquellos artículos del Convenio de Chicago de 1944 que tienen directa relación con el tema. En primer lugar, el artículo 1o. tiene gran importancia, por cuanto dispone de modo categórico que los Estados tienen soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo que cubre sus territorios. Precisamente este principio de la soberanía de los Estados impera como elemento fundamental en la base misma del orden jurídico-aeronáutico y si bien reconoce cierta relatividad, por el reconocimiento de la existencia misma de la comunidad de naciones – no hay derechos absolutos y la estricta aplicación de la soberanía es contrario a la vida comunitaria -, es evidente que otorga a cada país el sustento normativo principal para negociar la problemática aerocomercial de acuerdo con su criterio.
El artículo 5 del Convenio aplica las llamadas primera, segunda, tercera y cuarta libertades del aire para vuelos destinados a servicios aéreos internacionales no regulares, aunque reservándose el estado sobrevolado el derecho de exigir el aterrizaje; que los vuelos se cumplan por rutas determinadas de los mismos por razones de seguridad, así como a imponer los reglamentos, condiciones y limitaciones que considere de lugar. Con esta norma, el Convenio hace aplicable a los servicios no regulares,en forma directa, los derechos aerocomerciales considerados básicos o principales.
Una disposición de no menor importancia es la del artículo 6, complementaria en cierta forma del anterior, ya que otorga a cada Estado el derecho a no autorizar servicios aéreos internacionales regulares y en consecuencia, que la autorización a los mismos se establezca a través de permisos especiales. Hé aquí la base para la negociación bilateral y de su consecuencia, la firma de los acuerdos respectivos.
En cuanto al artículo 7 del Convenio, dispone el derecho de cada Estado a reservar los servicios aéreos domésticos o de cabotaje a las aeronaves o explotadores de su nacionalidad, principio conocido como de “reserva de cabotaje”. En su primer párrafo se establece que los Estados tienen el derecho – no la obligación -, de dicha reserva, por lo cual ello no impide que un Estado otorgue a aeronaves o empresas de otro Estado la realización de dicha clase de servicios y es así que algunas legislaciones, como por ejemplo la argentina, permiten dichos servicios bajo determinadas condiciones.Esta disposición posee la necesaria y suficiente flexibilidad para que en definitiva, la decisión de los Estados pueda responder a sus intereses determinados sin que resulte quebrantado el espíritu del Convenio.
El segundo párrafo de este artículo 7 tiene un carácter algo más estricto,ya que por su intermedio los Estados contratantes se han comprometido a no conceder esta clase de autorizaciones en forma exclusiva a otro Estado o línea aérea del mismo, así como a no obtener de otro Estado dicha exclusividad. Por ende, parece necesario analizar brevemente la base conceptual de esta “exclusividad”, sin olvidar que el conjunto normativo de todo el artículo posee coherencia.
La “exclusividad” es la calidad de lo “exclusivo” y esto último significa – derivado del latín “excludere” – la acción de quitar o echar a una persona o una cosa de un lugar, reunión o situación. El sentido más cercano a esta palabra es la de la “incompatibilidad”, o sea la de nociones que se enfrentan, que no se relacionan; en definitiva, que se excluyen. Es necesario advertir, sin embargo, que la exclusión de un Estado o línea aérea de estos servicios respecto de otro u otra a quien sí se le concede no supone un concepto hermético, intangible o insuperable. El tratamiento “igualitario” o “no excluyente” entre los Estados supone, en esencia, que existan situaciones iguales. Y es sabido que cada relación bilateral posee caracteres específicos que la diferencian de las restantes. Esto es lo que otorga la ya citada coherencia a todo el artículo.
Otro elemento importante que obliga a analizar la noción del “cabotaje” en la aviación civil internacional es la existencia de grupos de países que forman verdaderas regiones y que, en la práctica, están paulatinamente superando al bilateralismo que existió durante casi cinco décadas.La extensión del concepto a rutas que conectan dos o más puntos existentes en el territorio de más de un Estado de una determinada región, no es violatorio del segundo párrafo del artículo 7 del Convenio de Chicago de 1944, ya que ello responde no solo a razones económicas y políticas de carácter general, sino a la realidad del transporte aéreo actual.
En el estudio del articulado del Convenio que se relaciona directamente con este tema debe considerarse el artículo 44, que establece los fines y objetivos de la OACI, especialmente sus incisos a),d),e) y f), que prevén el aseguramiento del progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo; satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto de transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y económicos; evitar el despilfarro económico causado por la competencia ruinosa y garantizar que los Estados se respeten mutuamente y tengan oportunidades razonables de explotar líneas aéreas internacionales. Es éste un conjunto importante de objetivos y fines que establecen, sin duda, una base normativa esencial para cualquier consideración aeropolítica en el plano internacional.
Por último, debe mencionarse el capítulo 16 del Convenio, que admite la posibilidad de constituir consorcios o servicios mancomunados en el ámbito del transporte aéreo internacional, aspecto que últimamente ha tenido un notable desarrollo a través de las llamadas alianzas estratégicas entre líneas aéreas.
3.- Los “Cielos abiertos”
La expresión “cielos abiertos” alude a un concepto aeropolítico y como tal, puede instrumentarse en una manifestación concreta de criterio de regulación para los servicios aéreos internacionales. Como dije antes, esta idea apareció en la Conferencia de Chicago sustentada por la Delegación de los Estados Unidos de América, si bien no logró concretarse en un marco normativo determinado. En la actualidad, se habla tanto de “política de cielos abiertos” como de “acuerdos de cielos abiertos”.
La primera ha sido definida hace poco tiempo, durante las XXV Jornadas Latino Americanas de Derecho Aeronáutico y Espacial celebradas en Antigua, Guatemala, del 21 al 24 de mayo de 2001, en forma unánime por los participantes de las mismas, como “un conjunto de acciones públicas y privadas, tendiente a la eliminación de los límites a la oferta de capacidad en el ámbito internacional, supeditando los aspectos regulatorios a las fuerzas del mercado”.
En cuanto a los acuerdos de cielos abiertos, pueden ser definidos como aquéllos que celebran dos o más Estados, por los cuales la explotación de servicios aéreos se realiza entre ellos libremente por las líneas aéreas designadas por los respectivos gobiernos en cuanto a capacidad ofrecida, frecuencias y tipos de aeronaves.
Mucho se ha escrito y discutido sobre este tema, así como sobre las ventajas e inconvenientes que una política de cielos abiertos puede ofrecer para los Estados. En este sentido, considero que las Conclusiones votadas por unanimidad en las citadas Jornadas de Antigua hace pocos meses, sintetizan un criterio adecuado, especialmente para los países de la región latinoamericana y por ello, están incluídas en este trabajo en calidad de “Anexo” al mismo, con objeto de que puedan servir de base de debate también en estas Segundas Jornadas Académicas Costarricenses.
Estimo esencial en el análisis de este tema determinar con claridad el eje en el cual debe establecerse la decisión aeropolítica determinada.¿Debe ser el propio mercado aerocomercial? ¿O debe ser el Estado concedente? La respuesta surge con naturalidad si tenemos en cuenta, precisamente, la invalorable fuente que al respecto ofrece el Convenio de Chicago y que venimos de resumir en los párrafos que anteceden.Serán entonces los Estados concedentes quienes deban adoptar estas decisiones y por ello, dejar la cuestión librada con exclusividad a las fuerzas del mercado sería hasta incluso contradictorio con el artículo 1 del citado Convenio, que constituye uno de los principios vertebrales de la aeropolítica internacional.
En mi opinión, la conveniencia o no de que un país adopte una política de cielos abiertos o en su caso, firme acuerdos de cielos abiertos, será consecuencia de dos elementos. En primer lugar, del criterio del país de que se trate respecto de la extensión de la competencia en el mercado aerocomercial, o sea si la competencia es libre o si se encuentra regulada a fin de favorecer lo que podría llamarse “sana competencia”. Es éste un elemento fundamental, ya que si la política de dicho Estado es de favorecer una competencia sana, que no solo promueva un desarrollo sostenido del sistema de transporte aéreo del país y de su extensión en el plano internacional, sino también la adecuada defensa de los derechos de los consumidores, no podrá, obviamente, postular una política de cielos abiertos.
Esto no significa que dicha regulación no posea la necesaria flexibilidad que exigen los tiempos actuales, pero debe existir siempre una base regulatoria que surge, como dije antes, del propio texto del Convenio de Chicago. Una cosa es “deregular” y otra “flexibilizar”. El transporte aéreo no puede ser completamente deregulado, entre otras razones porque es una actividad permanentemente enfrentada a la fuerza de la gravedad; de allí que la sabiduría de toda política aerocomercial consista en ser flexible y adaptarse a la evolución internacional sin mengua de la defensa de los intereses propios de cada país y de sus transportistas aéreos. Es aquí donde el rol del Estado concedente resulta esencial.
El segundo elemento se compone de las respuestas que se den a los siguientes interrogantes:
1.- ¿Están razonablemente servidas las necesidades del mercado aerocomercial entre los Estados involucrados en la negociación? Si la respuesta es afirmativa, no parece aconsejable favorecer una política de cielos abiertos,porque la completa libertad de participación en dicho mercado puede fácilmente descompensarlo y perjudicar su adecuado desarrollo y ampliación.
2.-¿Se facilitará un mayor acceso al mercado del país más importante para las líneas aéreas del país de menor significación,en condiciones de real viabilidad? Esto supone establecer si las empresas del Estado más pequeño podrán acceder al mercado del otro país en igualdad de condiciones reales, o sea ofreciendo idéntica o similar oferta de capacidad. Si en este caso la respuesta es afirmativa, entonces no parece inadecuado llevar adelante un acuerdo de cielos abiertos, porque existe una situación recíproca y equitativa de oferta de capacidades que la justifica.
3.- ¿El acuerdo de cielos abiertos provocará un mayor ingreso de turistas al país más pequeño, de forma que la misma compense un mayor acceso al mercado aerocomercial del mismo por parte del país más importante? Esta respuesta, obviamente, estará relacionada con los porcentajes que las estadísticas demuestren del crecimiento de la corriente turística respectiva y si la respuesta fuere afirmativa, entonces podría ser aconsejable la firma de un acuerdo de dichas características si además, la política del Estado quiere favorecer el desarrollo turístico.
4.- ¿Las tarifas serán más bajas para los usuarios sin que ello afecte, por su incidencia en los costos de las líneas aéreas, el mantenimiento de los niveles de seguridad operacional? En este caso, también la respuesta afirmativa podría favorecer la firma de un acuerdo de cielos abiertos, aunque es necesario tener en cuenta que el aspecto tarifario no puede ser un factor decisivo por sí mismo para establecer un convenio de cielos abiertos.En efecto,la cuestión tarifaria es,en mi opinión,un elemento complementario y no principal para la determinación de esta clase de política aerocomercial.
Conclusión
Toda determinación aeropolítica debe sustentarse en los siguientes elementos:
a) una adecuada y flexible base normativa, para lo cual el Convenio de Chicago de 1944 resulta de invalorable sustento;
b) un profundo conocimiento de la realidad del mundo aerocomercial, tanto interna como internacional;
c) la promoción y desarrollo de un vigoroso y pujante sistema de transporte aéreo interno e internacional, especialmente en los países de gran extensión territorial;
d) la defensa de los legítimos intereses de los transportistas aéreos del respectivo Estado.
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A N E X O
XXV JORNADAS LATINO AMERICANAS DE DERECHO AERONAUTICO Y ESPACIAL
(Antigua, Guatemala, 21-24 de mayo 2001)
CONCLUSIONES
Tema 1. POLITICA DE CIELOS ABIERTOS. CONCEPTO Y CONSECUENCIAS
Panel integrado por: Dra. MARINA DONATO (Argentina); Dr. GEORGE HARPER (Estados Unidos de América); Lic. MANUEL POLANCO RAMIREZ (Guatemala) y Dr. ARTURO RAVINA (Argentina).
Moderador: Dr. MARIO O. FOLCHI (Presidente de ALADA)
1.- La Política de Cielos Abiertos constituye un conjunto de acciones públicas y privadas, tendiente a la eliminación de los límites a la oferta de capacidad en el ámbito internacional, supeditando los aspectos regulatorios a las fuerzas del mercado.
2.- Como consecuencia de la misma, esta política concurre solo en favor de las megaempresas de aviación, interesadas en captar, sin limitaciones, los mercados de usuarios más rentables del mundo.
3.- La dificultad que enfrentan los países de América Latina para desarrollar una política aeronáutica en forma autónoma, encontraría solución en el desarrollo de esquemas de integración regional que permiten realizar alianzas y fusiones entre empresas de los mismos países.
4.- El interés comunitario se verifica cuando las empresas aerocomerciales intervinientes tienen el control efectivo y la propiedad sustancial en los países del área regional integrada. Ejemplo de lo expuesto lo constituye la Resolución A24-12 de la OACI en cuanto “convoca a los Estados Contratantes al reconocimiento del concepto de Comunidad de intereses”, lo que se daría dentro de las agrupaciones de integración regionales.
5.- Las políticas aerocomerciales deben propender a evitar las sobreofertas que perjudican al usuario quien, luego del aparente atractivo inicial de un montaje de alternativas de viaje, termina desguarnecido por la aplicación de prácticas de “dumping” de difícil control.
6.- La política de Cielos Abiertos no debe contraponerse a la de los “Cielos Cerrados”, sino con otra postura frente al sector, en la que las fuerzas del mercado queden supeditadas a los condicionamientos puestos por el Estado concedente.
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Buenos Aires, agosto 2001.
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