LA REFORMA DEL CONVENIO DE VARSOVIA. ACTUALIZACION DESDE LA CONFERENCIA DE 1999
Por el Prof. Dr. Enrique Mapelli. Presidente de Honor del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y de la Aviación Comercial. Vicepresidente de la Asociación Latinoamericana de Derecho Aeronáutico ALADA.
1. INTRODUCCION.
La abundantísima literatura sobre Derecho Aeronáutico, en la que los tratadistas de lengua española pueden considerarse que han caminado a la cabeza, se ha basado, preferentemente, en dos textos fundamentales: El Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y el Convenio de Varsovia para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, ultimado el 12 de octubre de 1929(1) . Este último Convenio ha dado lugar a otros textos que han integrado el bautizado como “sistema de Varsovia”.
Como es sabido, el Convenio de Chicago de 1944, que con justicia ha sido bautizado como “la carta magna de la aviación civil”, pese a los años que cuenta, aún sigue siendo considerado como de feliz vigencia, pese a que, como celebración de su 50 aniversario fueron iniciados los trabajos y estudios preliminares para lo que algunos estimaban como su necesaria “puesta al día”. Hay que proclamar que, gracias a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha sido posible lograr objetivos (punto d. del artículo 44 del Convenio) de
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(1). Es tan abundante la bibliografía producida en torno a estos textos que resultaría muy arriesgado hacer mención aunque forzosamente fragmentario de los mismos.
“satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo, seguro, regular, eficaz y económico” (2).
El “sistema de Varsovia” tiene lógicamente su inicio y su fundamento en el convenio ultimado en Varsovia en 1929. Este Convenio, con el transcurso de sus muchos años, ha dejado de “unificar ciertas reglas relativas al transporte aéreo” -según reza su propio título- y como era de prever, teniendo en cuenta la profunda e incesante evolución de dicho transporte, se ha transformado, por el contrario, en la fuente de múltiples regulaciones jurídicas carentes de coincidencia entre sí.
Esta situación, por no pocos calificada de caótica, ha determinado la elaboración de diversos proyectos que, al fin y por fortuna, han arribado en el “Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional firmado en Montreal el 28 de mayo de 1999” (3) .
Cuando este Convenio de Montreal 1999 entre en vigor, una vez adquiridas las indispensables ratificaciones, el convenio de Varsovia y el “sistema” que del mismo tuvo origen, habrá periclitado definitivamente (4) . No obstante, puede quedar algún Estado que no sea parte de “Montreal 1999” y que siga aferrado al “sistema de Varsovia”. Ellos serán flecos cada vez de más escasa consideración.
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(2). Conviene observar el orden de prelación que se establece como objetivo en la aviación civil. El primero de ellos es que el transporte sea seguro pasando el de económico al cuarto puesto.
(3). De ahora en adelante, abreviadamente, lo mencionaremos como “Montreal 1999”.
(4). El artículo 55 de “Montreal 1999” establece que el mismo prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo internacional.
II. EL “SISTEMA DE VARSOVIA”.
Según hemos anotado precedentemente, el “sistema de Varsovia” se integra por el Convenio de 1929, otro Convenio relacionado con el mismo y los Protocolos que han venido a modificarlo y complementarlo.
Aunque todo ello sea debidamente conocido, incluso por quienes no se reputen como especialistas en Derecho Aeronáutico, el “sistema de Varsovia” se compone, básicamente, de los siguientes instrumentos internacionales:
a) “Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional ultimado el 12 de octubre de 1929”.
b) “Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929. Este Protocolo se firmó en La Haya el 28 de septiembre de 1955”.
c) “Convenio complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en Guadalajara (México) el 18 de septiembre de 1961” (5).
d) “Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12
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(5). Queda fuera del presente estudio lo referente a los contratos mercantiles entre companías aéreas denominados de “código compartido”. Debe señalarse, no obstante, el interés que tiene el estudio de este Convenio en relación con los mismos.
de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955”. Este es el conocido como “Protocolo de Gutemala de 1971” (6).
e) Los Protocolos Adicionales 1, 2, 3 y 4 firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975. El 1 modifica el Convenio de Varsovia de 1929 sustituyendo el valor de cambio denominado “franco francés” (Poincaré) por los Derechos Especiales de Giro. El segundo hace la misma modificación en cuanto al Convenio de Varsovia ya modificado por el Protocolo de La Haya de 1955. El tercero hace igual modificación en cuanto al texto de 1929 modificado en La Haya 1955 y en Guatemala 1971. El Protocolo 4, además, introduce profundas modificaciones en el Convenio de Varsovia en lo que respecta al transporte de mercancías sustituyendo la “carta de porte aéreo” y alterando tanto la terminología como los supuestos de responsabilidad del transportista (7). En los cuatro Protocolos, según se ha indicado, se sustituye el valor de cambio, artificial, del franco oro por los llamados Derechos Especiales de Giro regulados por el Fondo Monetario Internacional, pretendiendo con ello poner fin a los muy diferentes criterios que venían sustentándose en cuanto a la conversión en moneda corriente de dichos “francos”.
No resultaría aventurado incardinar dentro del “sistema de Varsovia” el cuerpo de doctrina establecido tanto científicamente por los estudiosos, como por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia. Esta doctrina
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(6). Este documento internacional confeccionado con muy buena voluntad nunca adquirió vigencia por no satisfacer ni a los que sus concesiones parecerían escasas ni aquellos otros Estados que consideraban que pudieran sus preceptos resultar demasiado onerosos para sus Compañías aéreas. Téngase en cuenta que fue elaborado en 1971.
(7). Buena parte de las innovaciones recogidas en este Protocolo nº 4 de Montreal han pasado a formar parte de la nueva regulación que se contiene en “Montreal 1999”.
jurisprudencial, muy abundante desde 1929 y en progresión geométrica desde entonces con más flexibilidad, a veces excesiva, ha venido dando cuerpo -configurándolo- al “sistema de Varsovia” determinando poco a poco su realidad aplicada.
En cambio, cabe excluir del “sistema de Varsovia” el Acuerdo firmado en Montreal en 1966 por el cual la Administración de los Estados Unidos (CAB) obligaba a las compañías aéreas al establecimiento de límites de responsabilidad muy superiores a los establecidos en los Convenios Internacionales así como a la renuncia de eximirse de dicha responsabilidad mediante la prueba de haber tomado las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. Este Acuerdo, que no Convenio, calificado de tipo “sui generis” no solo, como he dicho, no integra el “sistema” de Varsovia sino que lo soslaya estableciendo normas al margen del mismo sin la internacionalidad a la que dicho sistema aspiraba.
III. QUIEBRA DEL “SISTEMA DE VARSOVIA”.
La quiebra del “sistema de Varsovia” es evidente y, por otro lado, completamente lógica. Se elaboró el Convenio en el año 1929 bajo unos principios que, en la actualidad, resultan totalmente inaplicables. Me refiero, concretamente, a la estricta limitación de responsabilidad en los supuestos en que el transportista incumpla las obligaciones que se derivan del contrato de transporte. Hay que considerar, asimismo, que el transporte aéreo en los tiempos presentes ha adquirido no ya internacionalidad sino universalidad, lo que supone el ser indispensable una armonización, difícil de conseguir, de regímenes jurídicos, sociales y económicos muy dispares entre sí.
En atención a estos breves razonamientos la quiebra del “sistema de Varsovia” puede ser ordenada de la siguiente manera:
a) Pérdida absoluta de la unificación legislativa. Aun dentro del Convenio de 1929, los Estados se dividen entre los que son parte tan solo en el texto original de 1929 y los que tienen ratificado alguno de los Protocolos a los que precedentemente se ha aludido. Cada uno de ellos, pues, aplica una legislación diferente.
b) El “sistema de Varsovia” tiene su columna básica en la limitación de responsabilidad del transportista derivada de su incumplimiento contractual. La limitación de responsabilidad era bien aceptada en las primeras épocas de la aviación comercial en que las compañías aéreas requerían una cierta protección en caso de accidentes mortales. El desarrollo de esta aviación comercial con el nacimiento de los grandes operadores aéreos basados en sólidas economías repugna con la aplicación de la responsabilidad demandando que los daños ocasionados sean reparados en su integridad.
c) La jurisprudencia de los Estados Unidos, nación de gran repercusión en el mundo aeronáutico, viene orillando la aplicación del “sistema de Varsovia” buscando fundamentos aparentemente fútiles pero que tienen su explicación en procurar la inaplicación del Convenio de 1929. Ello, independientemente del significado que tiene el Acuerdo de Montreal de 1966 que, aunque pudiera justificarse con algún precepto del Convenio de Varsovia de 1929, claramente supone una ruptura de la unificación pretendida por el mismo.
d) Aparte de todo ello y aunque los Protocolos de Montreal 1, 2, 3 y 4 de 1975 han pretendido poner fin a las muy discrepantes aplicaciones prácticas de la convertibilidad del “franco oro” establecido en el Convenio de Varsovia de 1929 sustituyéndolo por los llamados Derechos Especiales de Giro, es lo cierto que, en los Estados que permanecen fieles al texto de 1929, sus Tribunales efectúan la conversión del “franco” con tan dispares criterios que la solución de los problemas jurídicos deja mucho de ser unificada.
e) Importantes sectores geográficos, muy destacadamente la Unión Europea, tienen establecidas legislaciones totalmente diferentes a las que ofrece el “sistema de Varsovia”. Aunque estas regulaciones pudieran llamarse “locales” lo cierto es que tienen amplia internacionalidad (en el caso de la Unión Europea nada menos que en quince países algunos de ellos de especial significación aeronáutica).
Cuanto queda anteriormente expuesto autoriza el rótulo de “quiebra del sistema de Varsovia” que he asignado al presente apartado. Esta “quiebra” ha de conducir necesaria y obligatoriamente a una solución. La solución, a pesar de los reparos que puedan hacerse, es “Montreal 1999”.
IV. GENESIS Y PRINCIPIOS CARDINALES DE “MONTREAL 1999”.
La elaboración del Convenio “Montreal 1999”, teniendo en cuenta la trascendencia de sus regulaciones, ha venido precedida de una amplia preparación doctrinal. Desde que el Derecho Aeronáutico inicia su andadura hasta transformarse en una ciencia del Derecho con naturaleza autónoma, ha sido el tema de la responsabilidad del transportista el que preferentemente ha ocupado la atención de los tratadistas y estudiosos. En primer lugar, lo referente al que algunos han llamado “instituto de la limitación de la responsabilidad”; luego, poco a poco, el avance doctrinal que ha desembocado en la plena responsabilidad. Este paulatino caminar ha conducido inevitablemente al cambio sustancial que se consagra en “Montreal 1999”.
El que pudiéramos llamar “encaje” práctico de “Montreal 1999” se irá produciendo una vez que entre en vigor, muy paulatinamente, a medida que, tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, avance en su interpretación. Si esta elaboración es siempre importante respecto de cualquier texto legal, cuando el texto es internacional adquiere caracteres de trascedencia. “Montreal 1999” ha sido posible gracias al esfuerzo de coordinación de filosofías y principios jurídicos y de sistemas que muchas veces no son coincidentes. La claridad de su redacción no puede ser diáfana ya que no se sustenta sobre principios idénticos suficientemente elaborados. Además, su texto no se redacta en una sola lengua(8) y por mucha suficiencia que posean los redactores y traductores es indudable que más de un vocablo y un término tendrán, según el respectivo idioma, sentido no coincidente. Cabe pensar que el Convenio de Varsovia de 1929 se redactaba en francés y en un solo ejemplar.
Con carácter general hay que advertir que “Montreal 1999” se inspira en una mayor protección de los derechos de los usuarios. Esta tendencia se observa, como indico, con carácter general y en muchas de sus disposiciones independientemente de lo que suponen -que es mucho- los que he denominado “principios cardinales”.
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(8).Son auténticos los textos de “Montreal 1999” hechos en español,árabe,chino,francés,inglés y ruso.
Sin perjuicio de análisis posterior y refiriéndome al transporte de personas pueden sintetizarse de la siguiente forma los principios básicos de “Montreal 1999”:
a) Responsabilidad objetiva hasta una cantidad determinada. Esta suma ha de ser satisfecha por el transportista en todo caso(9) .
b) Principio de culpa basado en la responsabilidad subjetiva para cantidades que excedan de la suma establecida para la responsabilidad objetiva. Esta responsabilidad basada en la culpa es ilimitada.
c) Posibilidad de que el transportista se exonere, total o parcialmente, de su responsabilidad, en lo que excede de la responsabilidad objetiva, si prueba que la negligencia u otra acción u omisión de la persona que pide la indemnización es la causante del daño.
d) En caso de accidente que cause muerte o lesiones, el transportista llevará a cabo pago anticipado que no supondrá reconocimiento de responsabilidad y cuya suma podrá deducirse de lo que corresponda pagar en definitiva. Este pago se hace si lo exige la ley nacional. No deja de producir perplejidad el precepto. Si no existe obligación de la ley nacional no es obligatorio el pago anticipado; si lo obliga la ley nacional parece obvio el precepto.
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(9). La responsabilidad objetiva tiene su compensación en la limitación de la propia responsabilidad. “Montreal 1999” pudiera decirse que sigue un sistema mixto. Es objetivo hasta una suma determinada y subjetiva basada en la culpa respecto de mayores cantidades.
e) Responsabilidad limitada en cuanto al retraso en el transporte de pasajeros y respecto del transporte de equipaje y carga. Esta limitación puede ser muy cuestionada, especialmente en lo que se refiere al retraso en el transporte de personas no siendo fácil de comprender porque así se ha establecido teniendo en cuenta la evolución que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, vienen experimentando en el tema.
Por el mismo orden que he establecido puede ser comparado lo que se regula en “Montreal 1999” con lo que estaba ya previsto en el Convenio de Varsovia.
a) No existe responsabilidad objetiva.
b) La responsabilidad sustentada en la culpa es limitada.
c) El transportista no será responsable si prueba que la persona lesionada ha sido la causante del daño o ha contribuido a él.
d) No existe disposición sobre pago anticipado.
e) El Convenio de Varsovia de 1929 en su artículo 17 declara la responsabilidad del porteador en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal; en el artículo 19 se dice que el porteador es responsable del daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de viajeros, mercancías y equipajes; y en el artículo 22 se establecen los límites de responsabilidad en el transporte de personas. Una cuestión surge: ¿son estos límites aplicables también al retraso? Hay opiniones dispares y a esta disparidad ha dado fin el “Convenio Montreal 1999”.
V. OTRAS REGULACIONES DE “MONTREAL 1999”.
“Montreal 1999” supone, además de las prescripciones que han sido señaladas en el apartado anterior, un cambio muy radical respecto de las que se contenían en el “sistema de Varsovia”. Por otro lado, existen graves cuestiones que, a pesar de las controversias que han venido suscitándose, siguen mereciendo la misma regulación sin que hayan sido aclarados algunos de sus conceptos:
a) El artículo 17 del Convenio de Varsovia de 1929 dispone que “el porteador es responsable del daño ocasionado en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal”. El artículo 17 de “Montreal 1999” declara que “el transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero”. “Montreal 1999” sigue conservando el concepto de “lesión corporal” dejando, pues, abierta la larga y fundamentada cuestión de si dentro del mismo pueden ser incardinados ciertos tipos de daños psíquicos o morales. Este precepto habrá de ser muy meticulosamente analizado, sobre todo teniendo en cuenta la cada día más avanzada posición jurisprudencial que otorga compensaciones por sustos, pánicos, enojos, enfados y otros epígrafes difíciles, a su vez, de ser considerados como “lesión corporal”.
b) La responsabilidad del transportista, en el tiempo, tiene lugar cuando el daño se produce a bordo de la aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. El legislador internacional de 1999 no ha estimado oportuno hacer otras precisiones, a pesar de las muchas cuestiones que, en la práctica y en el devenir de los años, han sido suscitados para precisar lo que sean operaciones de embarque y desembarque (10).
c) Se simplifica la documentación del transporte admitiendo cualquier “otro medio” en que quede constancia de la necesaria información pudiendo sustituirse así el documento prescrito. También se admite que este documento de transporte pueda ser colectivo.
d) Los ocho requisitos que fija el artículo 4 del Convenio de Varsovia 1929 que deben ser cumplimentados en el talón de equipaje, quedan reducidos radicalmente en el inciso 3 del artículo 3 de “Montreal 1999” limitándose a establecer que “el transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado”.
e) La falta, irregularidad o no formalización del billete de pasaje deja de tener relevancia. Textualmente lo dice el punto 5 del artículo 3 de “Montreal 1999”. No afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que sigue sujeto al convenio incluyendo lo que se refiere a los límites de responsabilidad. Varsovia, por el contrario, sancionaba al transportista que admitiese al viajero sin que se le extendiese el billete de pasaje, no pudiendo ampararse en los límites de responsabilidad.
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(10). A estos efectos conviene recordar la reciente Ley de Aeronáutica Civil del Perú de 8 de abril de 2000 en cuyo artículo 114 se dice. “Las operaciones de embarque y desembarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo para ingresar en la aeronave y las operaciones de desembarque estarán determinadas en función del control que sobre los pasajeros asuma el transportista”.
f) “Montreal 1999” exige 30 ratificaciones para su entrada en vigor mientras que Varsovia 1929 las reducía a cinco si bien ya en La Haya 1955 se establecía el número de 30. Ello revela la mayor internacionalización adquirida por el transporte aéreo.
g) Especial significación tiene la posibilidad de elegir fuero por el reclamante para ejercitar su derecho lo que puede hacer: a’) en el domicilio del transportista; b’) en el de su oficina principal; c’) en el lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato; d’) en el lugar del tribunal de destino. A todo ello hay que añadir la novedad, solo cuando se trate de muerte o lesiones, de poder domiciliar la acción en el territorio de su residencia principal y permanente en el momento del accidente siempre que el transportista mantenga servicios de transporte aéreo y en él realice actividades. La inclusión de esta posibilidad ha sido objeto de muy diversos puntos de vista y no cabe duda de que posibilita en favor del pasajero el ejercicio de sus reclamaciones en la vía judicial.
h) En cuanto al transporte de mercancías las modificaciones que introduce “Montreal 1999” en relación con Varsovia 1929 son de especial relieve si bien las mismas ya fueron recogidas, en su mayor proporción, en el Protocolo de Montreal nº 4.
i) Lo establecido respecto al arbitraje en “Montreal 1999” carece de contenido efectivo. Se dice -artículo 34- que las partes en el contrato de transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la responsabilidad del transportista se resolverá por arbitraje. Simplemente se autorizará una posibilidad y tal posibilidad queda sujeta a que las partes en cuestión quieran, por su propia voluntad, que opere el arbitraje. Mas, surge una grave cuestión: el precepto se refiere al transporte de carga y no al de pasajeros ¿significa que, aun siendo las partes conformes en ello, no puedan ser sometidas ciertas cuestiones referentes a dicho contrato de transporte de pasajeros, al arbitraje?.
Tampoco era claro lo establecido en Varsovia 1929 admitiendo las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites del propio Convenio, cuando el arbitraje se efectuara en los lugares de competencia en él establecidos y con referencia al transporte de mercancías.
j) Importante es, sin duda, el requerimiento obligatorio que “Montreal 1999” hace a los Estados partes en el mismo para que exijan de sus transportistas el mantenimiento de un seguro que cubra las responsabilidades reguladas en él. Teniendo en cuenta que esta responsabilidad puede ser ilimitada, la técnica del seguro habrá de establecer las coberturas correspondientes.
VI. REFERENCIA A LA LEGISLACION EUROPEA.
Un sector tan significativo en la aeronáutica como lo es la Unión Europea, en fecha 9 de octubre de 1997 promulgó el Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidentes. Como es sabido las normas comunitarias no necesitan ser transpuestas (o trasladadas) a normas de Derecho interno, sino que son directamente aplicables desde que son promulgadas en el “Diario Oficial de las Comunidades”. Estas normas, pues, pueden ser directamente invocables por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados respectivos que tienen la obligación de aplicarlas.
El Reglamento rige para toda compañía aérea comunitaria de transporte aéreo que posea una licencia de explotación concedida por un Estado miembro de la Unión y, como en él se declara, pretende incrementar el nivel de protección de los pasajeros en caso de accidente aéreo (11).
El ámbito de regulación del Reglamento es mucho más reducido que el de “Montreal 1999” ya que se refiere solo al transporte de personas -no de mercancías- y tan solo en los supuestos de accidente. Según hemos visto precedentemente “Montreal 1999” tiene su desarrollo mucho más ambicioso comprendiendo lo que puede ser señalado como una completa regulación del contrato de transporte aéreo. El Reglamento comunitario se ciñe a las consecuencias de su incumplimiento. En cambio los términos del Reglamento pueden considerarse de más amplia protección en favor del perjudicado si bien, como “Montreal 1999”, se constriñe a la reparación de los daños sufridos por muerte, heridas o “cualquier otra lesión corporal” omitiendo la referencia expresa a los daños morales. Como principios cardinales del Reglamento europeo pueden señalarse los siguientes:
a) La responsabilidad de los transportistas no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual.
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(11). La protección a los pasajeros pudiera decirse que traspasa los límites comunitarios. Las compañías aéreas establecidas fuera de la Comunidad que operen hacia, fuera, desde o dentro de la Comunidad y que no apliquen las disposiciones del Reglamento deberán informar clara y expresamente de ello a sus pasajeros entregándoles un impreso en el que precisen sus propias condiciones.
b) Se establece el seguro obligatorio solo respecto de la responsabilidad objetiva y, en su exceso, “hasta un límite razonable”. Recordemos que “Montreal 1999” establece la obligatoriedad del seguro sin hacer ninguna especificación al respecto.
c) Se abonará con respecto a cualquier daño una suma de la que las compañías aéreas comunitarias no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando que ella y sus agentes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas medidas.
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d) El pago adelantado de una cierta cantidad en el “Convenio Montreal 1999” queda supeditado a que lo exija la ley nacional. El Reglamento europeo es mucho más riguroso ya que ha de pagarse el adelanto en el plazo de quince días, no siendo reembolsado pudiendo compensarse en el pago que, en definitiva, corresponda hacer. Este pago anticipado y perentorio, plantea, en la práctica, muy serios problemas especialmente en caso de muerte del pasajero y al no ser reembolsable.
e) “Montreal 1999” establece que los pagos se calcularán en los denominados Derechos Especiales de Giro, según se definen en el Fondo Monetario Internacional. Este mismo valor de cambio se utiliza en el Reglamento de la Unión Europea. Ello supone una sustitución en favor de una más aguda internacionalidad ya que en otras disposiciones comunitarias se utilizaba un valor de cambio diferente (12).
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(12). Vid. Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular.
VII. CONCLUSIONES.
Cualquiera que sea el criterio que pueda merecer “Montreal 1999” es preciso aceptar que supone un decisivo avance en la regulación del transporte aéreo. Debe aceptarse que un convenio internacional, más aún cuando se trata de uno como lo es “Montreal 1999” que tienen vocación de mundial, no puede responder exclusivamente a los intereses de un sector geográfico o de una doctrina jurídica concreta sino que es la coordinación armónica de la mayor parte posible de ellas. Las cesiones que pueden existir en determinados aspectos redundan en la posibilidad de que el texto sea aceptado en más amplios sectores.
Por ello, y aunque no se pueda renunciar a una razonable crítica de algunas de las regulaciones que se contienen en “Montreal 1999”, es preciso, en todo caso, aceptarlo como un avance muy positivo en la estructuración jurídica del contrato de transporte aéreo.
La calificación favorable que pueda recibir “Montreal 1999” se hace indispensable teniendo en cuenta la “caótica” situación presente en cuanto a la repetida regulación del contrato de transporte aéreo y, más concreta y acusadamente, en lo que se refiere a la responsabilidad de los transportistas. El “sistema de Varsovia”, en definitiva, no es sino un “reparcheo” del Convenio nacido en 1929 carente, en la actualidad, de la necesaria unificación, que fue el oriente principal del Convenio y hoy se encuentra totalmente fragmentada.
Debe destacarse la importante labor cumplida por la OACI en lo que puede considerarse como un hito histórico, al haber logrado un instrumento internacional que incluye los principales elementos de esta trascendental cuestión, así como guiando el proceso legislativo intergubernamental hasta la firma del Convenio (13).
La presente oportunidad, como cualesquiera otra de naturaleza análoga, es propicia para hacer los oportunos razonamientos y estudios que conduzcan a la conclusión de estimar muy conveniente y saludable la vigencia de “Montreal 1999” y que esta vigencia sea lo más extendida posible en el ámbito internacional de tal suerte que pueda conseguirse la aceptación que en su día tuvo el Convenio de Varsovia de 1929 (14).
Es preciso hacerse eco de lo que se declara en el Preámbulo del propio “Convenio Montreal 1999”, reconociendo la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa basada en el principio de restitución debiendo estarse convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de las reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante este nuevo Convenio es el medio más apropiado -y eficaz añadiría- para lograr un equilibrio de intereses equitativo.
Por último, y en relación con el presente trabajo, -otra cosa no era posible dada su naturaleza y extensión- tan solo se ha pretendido ofrecer un panorama preliminar de lo que puede ser la futura, deseando que sea inmediata, regulación del transporte aéreo. Esta cuestión, de ahora en adelante, ocupará la
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(13). Vid: Conclusiones del Simposio Conmemorativo de los 40 años de la Asociación Latino Americana de Derecho Aeronáutico y Espacial. Buenos Aires, Argentina 25 de octubre de 2000.
(14). En el ámbito iberoamericano la República de los Estados Unidos Mexicana ya ha publicado el Instrumento de Ratificación en el Diario Oficial de 8 de enero de 2001.
preferente atención de los juristas y en el futuro, y cuando el “Convenio Montreal 1999” adquiera vigencia, de los Tribunales ya que es de temer que muchos de sus preceptos sean a ellos sometidos habida cuenta de las diversas interpretaciones que sobre la aplicación práctica de los mismos pueden sustentarse.
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